Productos bancarios III. Firma indistinta vs firma conjunta

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Continuando con la serie dedicada a los productos bancarios, en este artículo reflexionaremos sobre uno de los aspectos más importantes de los contratos bancarios, el tipo de firma de los mismos y la diferencia entre una firma indistinta y una firma conjunta.

Versió en català, aquí.

La explicación quiere ser, como ha sido hasta ahora, huyendo de tecnicismos e intentando hacer una explicación lo más sobria y llana posible; evidentemente, se trata de un tema complejo y que admite un gran debate jurídico, cosa que no es el objetivo del mismo, sino simplemente hacer una explicación llana, somera y práctica. Por supuesto, cualquier aportación será bien recibida, ya que he de reconocer que el tema da para mucho más que un simple post en un blog.

El contrato de depósito bancario.

Tal y como expliqué en el anterior post, productos bancarios II, dentro de los contratos de depósito existe el contrato de depósito bancario. Como es sabido, los contratos pueden ser orales o escritos, en el caso de los depósitos bancarios, estos deben ser necesariamente escritos, por tanto, un contrato bancario no firmado por todos los titulares en teoría podría ser no válido por falta de consentimiento…bueno, no siempre como ya veremos más adelante.

Un contrato se perfecciona con el consentimiento, que no es otra cosa que la firma del mismo. Es precisamente en el tema de la firma y sus tipos donde empieza la explicación de este post.

Titulares en un contrato de depósito bancario.

Son las personas que ostentan la propiedad sobre los derechos inherentes al mismo, es decir, los propietarios del dinero depositado. También existe la figura del autorizado, que es la persona o personas que pueden disponer del mismo sin ostentar la titularidad pero, gracias al consentimiento de los titulares, su firma es reconocida por la entidad bancaria. Si los titulares son particulares, basta la autorización por escrito de los mismos para autorizar a una o varias personas; si los titulares son sociedades mercantiles (S.L., S.A…) es necesaria una escritura de poderes inscrita en el Registro Mercantil; para otros tipos de sociedades  (SCP, Comunidades de Propietarios, etc), normalmente son necesarias las actas o acuerdos escritos de las mismas.

Tipos de firmas en los contratos bancarios.

Un contrato bancario puede tener uno o varios titulares y uno, varios o ningún autorizado. En el caso de que haya varios intervinientes, existen diversos tipos de firmas:

Firma Indistinta

En este tipo de firma, los titulares y autorizados son solidarios, es decir, que basta sólo una firma de cualquiera de ellos ante la entidad bancaria para ordenar la disposición de los fondos del contrato o hacer cualquier modificación, excepto para la apertura, incluir autorizados y la cancelación total del mismo.

Firma conjunta

También se llama de firma mancomunada, en este tipo los titulares y autorizados  deben firmar conjuntamente cada vez que deseen ordenar a la entidad bancaria cualquier cambio, reintegro o modificación.

Firma especial

Vendría a ser un mixto de los dos anteriores, en este tipo los varios titulares y autorizados ostentan diversas responsabilidades diferentes ante la entidad bancaria. Es decir, puede haber un titular/autorizado indistinto y otros mancomunados o bien ante multitud de titulares y autorizados, estar mancomunados dos a dos; por tanto, se trata de un caso hecho a medida de cada caso particular.

La propiedad del saldo en una cuenta con varios titulares.

Se trata de un tema con cierta polémica; por un lado, está lo que muchas veces se hace y por otro la realidad legal. Existe el convencimiento equivocado de que la propiedad del saldo corresponde proporcionalmente según el número de titulares que haya, es decir, si hay dos titulares en la cuenta, cada uno ostente el 50% de la propiedad. Este criterio es usado en multitid de declaraciones del IRPF o del Impuesto del Patrimonio, además de en multitud de aceptaciones de herencias. La realidad legal es que la propiedad de los fondos no cambia aunque el dinero se ingrese en una cuenta con varios titulares, es decir, si se puede demostrar la procedencia de los fondos depositados y estos corresponden en mayor medida a uno de los titulares, en teoría sería posible declarar los rendimientos y la propiedad de los mismos en la proporción real.

La controversia de la falta de firma en un contrato bancario.

Tal y como decía anteriormente, la falta de firma en un contrato bancario puede provocar la nulidad del mismo por vicio del consentimiento. Ahora bien, existe un caso especial que quisiera puntualizar, ya que no existe una doctrina clara al respecto y abre un debate más que interesante. Se trata del caso del contrato abierto a favor de un matrimonio en gananciales en el que sólo ha firmado uno de los mismos; como es sabido, el matrimonio en gananciales crea la llamada sociedad de gananciales y un apoderamiento recíproco entre los dos cónyuges, por ello, en teoría se podría dar el caso de que un contrato abierto con la firma de uno sólo de los titulares en gananciales fuera válido.

No obstante, parece ser que no hay una jurisprudencia clara para este caso que lo aclare de manera fuera de toda duda, por lo menos, en España. En este caso concreto, por un lado cabría considerar la posibilidad de que el titular que firmara sin contar con la firma del otro cónyuge ganancial debería firmas dos veces, una en su nombre y otra en representación del otro cónyuge, si bien pudiera también valer el criterio de que con una sola firma fuera suficiente, pues representa a la «sociedad ganancial».

Por todo ello dejo el tema abierto al debate, se agradecerán aportaciones.

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Otros artículos de la misma serie.

Si algún lector necesita conocer un poco más sobre la banca y su operativa más habitual, he aquí los enlaces al resto de artículos de la serie «Productos Bancarios»:

Preferentes y subordinadas; Depósitos, IRPH vs Euribor; ¿Dónde pongo yo ahora el dinero?; Perspectivas de las rentabilidades de los depósitos; Documentos cambiarios; Tipo nominal vs TAE; Tarjetas; Endeudémonos bien; Cuenta corriente vs Cuenta de ahorro; Talonario de cheques vs talonario de pagarés; Aproximación a la banca minorista; Aproximación al descuento comercial; Financiación para profesionales; Hipoteca vs Leasing inmobiliario; Cómo liquidar una cuenta corriente; Seguros de ahorro; Volumen y margen; Bancos y oficinas bancarias; Banca tradicional vs Banca virtual.

Jordi Mulé

Economista C.E.C nº 13147



10 respuestas a “Productos bancarios III. Firma indistinta vs firma conjunta”

  1. […] (Para leer la versión en castellano de este artículo, por favor, clicar aquí.) […]

  2. […] de visitas a 12-10-2014: 5.441, y subiendo. ¿Desde cuántos países?: 54 Post más leído: “Productos bancarios III. Firma indistinta vs firma conjunta“, 960 visitas. Post en lengua catalana más leído: “Productes bancaris V, on poso ara […]

  3. Buenas tardes tengo una duda, si hay una cuenta de ahorros con firmas indistintas y uno de los dos fallece el otro puede disponer del dinero asi el banco sepa q uno murió

    1. Buena pregunta. En caso de fallecimiento, la mitad del saldo del día del óbito se tendrá en cuenta a efectos de calcular el impuesto de sucesiones. Respecto a la disponibilidad, si es indistinta, en teoría, el titular superviviente podría operar con normalidad, disponiendo del saldo. Lo que no podrá hacer es cancelar la cuenta, por necesitar en tal caso las dos firmas. Saludos y gracias por comentar!

  4. Buenas tardes, ¿qué pasa si el titular fallece, tanto para un contrato con firma mancomunada e independiente?

    1. Buenas tardes, Luis:

      En el caso de fallecimiento de uno de los titulares, hay que hacer dos consideraciones:

      1-Respecto el titular fallecido: El titular fallecido es propietario de la parte proporcional del saldo de la cuenta habido el día de su defunción. Es decir, que si, por ejemplo, hubiera dos titulares en la cuenta, el fallecido sería propietario del 50% del saldo que hubiera en la cuenta el día de su fallecimiento y, por tanto, la entidad bancaria deberá certificar ese saldo de cara a la posterior tramitación hereditaria, independientemente de que se haya dispuesto ese saldo con posterioridad o no.

      2-Respecto la disponibilidad: En el caso de defunción de un titular, y en tanto y cuanto la entidad bancaria no hubiera tenido conocimiento del mismo, la cuenta continuaría funcionando con normalidad. Es decir, si la firma fuera indistinta se podría continuar disponiendo del saldo, si la firma fuera mancomunada ello sería imposible, al faltar una de las firmas necesarias para disponer. Aún así, debo advertirle que el saldo del día del fallecimiento es el que se tomará como base o referencia para calcular la testamentaría, impuestos de sucesiones, etc.

      Otro tema es preguntar qué pasa con la cancelación de la cuenta de un fallecido. Si bien el saldo se podría disponer, tal y como decía, mientras la entidad no tuviera conocimiento del fallecimiento, lo cierto es que la cancelación total de la misma sería imposible, por falta de firma de todos los titulares, en tanto y cuanto no se resolviera la testamentaría.

      Espero haber resuelto sus dudas, quedo a su disposición.

      Jordi.

  5. Deseo saber q significa una cta a plazo fijo con firma mancomunada indistinta, así dice en el contrato. (Dos personas)El q sobrevive puede retirar los fondos sin mayor requisito?.Una de las personas de avanzada edad es renuente a dejar testamento.

    1. Buenos días. Este texto aparentemente entraña una contradicción, o es mancomunada o es indistinta. Ahora bien, quizá se refiera a que en el contrato en cuestión funciona mediante varias firmas mancomunadas, aunque no sea necesario que todas ellas firmen a la vez, de ahí que se trataría de un contrato con varias firmas «mancomunadas», de las cuales «indistintamente» podrían firmar varias, no todas de golpe. Es decir, se trataría de una firma «especial». Espero haberle sido útil y muchas gracias por comentar.

  6. TENEMOS UN CERTIFICADO A PLAZO A NOMBRE DE 2 PERSONAS ( Javier David Funes o Alexis David Funes) UNO DE ELLOS FALLECIO QUE PASA CON EL CERTIFICADO A PLAZO

    1. En caso de fallecimiento de un titular, el banco hará un certificado de saldo del día de la defunción. Ese certificado servirá para la aceptación de la herencia y el pago del impuesto correspondiente. En este caso que plantea, se heredaría, al menos, en España, el 50% del saldo, que no es otra cosa que la proporción cuya titularidad era del difunto.
      Otra cosa es disponer del saldo a su vencimiento, si la firma es indistinta, evidentemente se podría retirar con una sola firma. Pero ello no les librará de pagar el impuesto de sucesiones, por lo del certificado que comentaba antes. Saludos.

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